Los trabajadores ya han empezado a registrar diariamente las entradas y salidas de su jornada, pero siguen existiendo muchas dudas, sobre todo en cuanto el como se debe realizar, y si se está haciendo bien.
Vamos a resolver las dudas más frecuentes que nuestros clientes nos preguntan.
El registro ha de ser diario. Salvo por negociación colectiva, una única firma registrando hora de entrada y salida diaria debería considerarse como válida.
La norma se limita a indicar la necesidad de registro del “horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria”, por lo que será válido cualquier sistema o medio, en soporte papel o telemático, apto para cumplir el objetivo legal, esto es, proporcionar información fiable.
Las empresas han de registrar la jornada diaria de trabajadores “móviles”, comerciales, temporales, trabajadores a distancia o cualesquiera otras situaciones en las que la prestación laboral no se desenvuelve, total o parcialmente, en el centro de trabajo de la empresa.
Nuevamente hemos de entender necesaria la remisión a la negociación colectiva sobre la forma de registro ante la falta de especificación de la norma para estos supuestos, en ausencia de la misma se entenderá válido cualquier método fiable establecido por acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con la RLT
Ya hemos comenzado a registrar la jornada laboral y en su desarrollo siempre nos surge la duda, ¿Lo estaré haciendo bien?. Vamos a contestar las dudas más frecuentes que nuestros clientes nos preguntan.
No será válida ningún tipo de manipulación a posteriori, ya sea por el empresario o por el propio trabajador, del registro horario.
Hemos de entender que no al no encontrase establecido en su normativa específica.
La Guía publicada por Trabajo hace referencia a que las relaciones laborales de carácter especial tendrán que seguir su propia regulación.
El art. 3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, indica que la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, vendrá regulada por:
Igualmente, el art. 9 del RD citado regula algunos aspectos de la jornada, pero no contiene la obligatoriedad de su registro, especificándose:
El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, salvo lo previsto en su apartado 5.3 bis. Respecto a los trabajadores contratados a tiempo parcial, no serán de aplicación las obligaciones de registro de la jornada establecidas en el artículo 12.5.h) del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 9 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre
Si la información de la jornada se encuentra documentada en algún tipo de instrumento digital que garanticen la trazabilidad y rastreo fidedigno e invariable de la jornada diaria una vez registrada no parece necesario un doble sistema de control siempre que el trabajador disponga de acceso al registro para su consulta
Las sanciones se aplicarán por empresa y no por trabajador con el que incumpla la obligación de registrar el horario de la jornada laboral.
La multa podrá graduarse “en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida”, como se refleja en el art. 39 LISOS
Reconociendo que el registro diario de jornada y el registro de horas extraordinarias son obligaciones legales independientes y compatibles, Trabajo (en su guía) entiende que el registro del artículo 34.9 ET puede utilizarse simultáneamente para el cumplimiento de la obligación de registro del artículo 35.5 ET, además de que, adicionalmente, deba cumplirse el resto de las obligaciones establecidas en este último precepto y en el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.
A los trabajadores autónomos, incluidos los TRAED, no les será de aplicación el artículo 34.9 ET y, por tanto, no existirá obligación de registro horario.
¿EN QUÉ
PODEMOS
AYUDARTE?