Desheredar por falta de relación: qué exige realmente el Tribunal Supremo

Si un padre deshereda a un hijo porque llevaban años sin hablarse, ¿es válida esa desheredación? La respuesta del Tribunal Supremo es que desheredar por falta de relación depende de dos cosas, y solo de dos: de quién es responsable esa ruptura del trato, y de si causó un daño real al testador. La falta de relación, por sí sola, no basta.

Lo llamativo es que el Supremo respondió a esa misma pregunta dos veces el mismo día —el 7 de abril de 2026—, con la misma magistrada como ponente y con resultados opuestos: en un caso se declaró injusta la desheredación y los hijos conservaron su legítima; en el otro la perdieron y además fueron condenados en costas. Comparar los dos casos es la mejor forma de entender dónde está la línea.

Desheredar por falta de relación: qué dice la ley y qué ha añadido la jurisprudencia

El Código Civil no permite desheredar por cualquier motivo. Las causas están tasadas, y la que se invoca casi siempre en estos casos es la del artículo 853.2.ª: «haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra». Conviene saber que hoy el artículo 853 solo tiene dos causas: la 1.ª (negar los alimentos sin motivo legítimo) y la 2.ª. Las antiguas causas 3.ª y 4.ª fueron suprimidas por la Ley 6/1984 y la Ley 11/1990, de modo que un testamento que hoy invoque «el artículo 853.3» está citando una causa que no existe.

La jurisprudencia ha entendido desde hace años —a partir de las sentencias 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero— que dentro de ese «maltrato de obra» cabe también el maltrato psicológico, y ahí es donde se ha colado el debate sobre el abandono afectivo.

Ahora bien, el Supremo ha repetido que no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede reconducirse, por vía interpretativa, a las causas tasadas de desheredación (entre otras, sentencias 419/2022, de 24 de mayo; 556/2023, de 19 de abril; y 802/2024, de 5 de junio). Para que el abandono afectivo se convierta en causa legítima hacen falta dos elementos acumulativos:

  1. Imputabilidad. El distanciamiento debe deberse a un comportamiento reprobable e injustificado del hijo, al que sea ajeno el testador (sentencia 865/2025, de 2 de junio). Si el padre contribuyó a la ruptura, la causa decae.
  2. Daño. Ese abandono debe haber causado al testador un menoscabo físico o psíquico con entidad suficiente. El Supremo precisa que ese daño «podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado»: no exige necesariamente un informe médico.

Quién tiene que probarlo

Este punto se pasa por alto con frecuencia y es determinante. Conforme al artículo 850 del Código Civil, «la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare». Es decir: quien se beneficia de la desheredación es quien tiene que acreditarla.

Eso mejora la posición de partida del hijo desheredado, pero no le garantiza nada: como se ve en el segundo caso, si los herederos consiguen que la Audiencia declare probados el abandono y el daño, la carga de la prueba deja de ser un argumento útil, porque en casación esos hechos ya no se revisan.

Caso A: la desheredación cae

En la sentencia 503/2026, de 7 de abril (ECLI:ES:TS:2026:1567), un padre desheredó a sus dos hijos en el testamento de 23 de junio de 2017, «por causa del artículo 853.3 (sic), maltrato psicológico, por la situación de menosprecio y abandono sufrido por el testador desde el divorcio y durante su grave enfermedad». Falleció el 21 de septiembre de 2017, tres meses después de otorgarlo. En sus dos testamentos anteriores —de 2014 y de 19 de febrero de 2015— había instituido herederos a esos mismos hijos.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid dio la razón a los hijos. La Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid revocó esa decisión y validó la desheredación. El Supremo casó la sentencia de la Audiencia, desestimó la apelación y confirmó íntegramente la del juzgado, con imposición de las costas de la apelación a la heredera apelante.

Lo que pesó fue el origen del distanciamiento. Los padres se divorciaron por sentencia de 2 de octubre de 2006, cuando los hijos tenían dieciséis y catorce años; hubo un régimen de visitas reducido (sábados alternos, de 12 a 18 horas), denuncias por incumplirlo, enfrentamientos personales y procedimientos judiciales por los alimentos. El conflicto entre los progenitores se trasladó a los hijos siendo adolescentes. En ese escenario, dice el Supremo, no cabe imputarles en exclusiva la falta de trato posterior.

Hay además un razonamiento que conviene retener porque tiene mucho recorrido en otros casos: el adulto era el padre y, por tanto, a él «se presume mayor capacidad para tomar la iniciativa de enmendar una relación tan gravemente deteriorada por causa de las actitudes y comportamientos de los progenitores».

Caso B: la desheredación se mantiene

En la sentencia 507/2026, de 7 de abril (ECLI:ES:TS:2026:1568), el esquema procesal fue idéntico —juzgado a favor de los hijos, Audiencia Provincial, en este caso la Sección 1.ª de Albacete, a favor de los hermanos instituidos herederos— pero el resultado fue el contrario: el Supremo desestimó el recurso de los hijos, confirmó la desheredación y les impuso las costas de la casación, que se suman a las de primera instancia que ya les había impuesto la Audiencia.

La diferencia está en los hechos probados. La Audiencia consideró acreditado que los hijos habían decidido, unos doce años antes de la muerte del padre, no mantener ningún contacto con él: no lo visitaban, no lo trataban, no le hablaban. Y consideró probado también que eso le causaba dolor, tristeza y afectación psicológica, con apoyo, entre otras pruebas, en el certificado del director de la residencia donde estuvo ingresado y en la declaración de un primo del fallecido.

Frente a eso, los hijos no acreditaron que hubieran intentado el contacto ni que fuera el padre quien lo impidiera. Las razones que ofrecieron —que la hija tenía mal recuerdo de la residencia en la que el padre estaba ingresado, o que el hijo tenía mucho trabajo pese a vivir en la misma localidad— no justificaron doce años de silencio.

El Supremo añade un reproche de técnica casacional que merece la pena conocer: el recurso denunciaba en el encabezamiento la infracción del artículo 853.2.ª, pero en su desarrollo discutía la prueba y la carga de probar; y justificaba el interés casacional citando sentencias de audiencias provinciales cuando existe doctrina de la Sala, que es a la que hay que estar. Si los hechos probados no se combaten en su momento, la casación no los va a corregir.

Qué significa esto en la práctica

Si está usted redactando un testamento con desheredación. No basta con la fórmula. La causa hay que documentarla antes de otorgarlo, porque el día que se discuta serán sus herederos quienes tengan que probarla, probablemente años después y sin su testimonio. Conviene además citar correctamente la causa legal: en el primero de los casos analizados el testamento invocaba el «artículo 853.3», un apartado suprimido en 1990. Y tenga presente que los testamentos anteriores cuentan: instituir herederos a los hijos dos años antes de desheredarlos obliga a explicar qué cambió en ese intervalo.

Si está usted valorando impugnar una desheredación. Su posición de partida es mejor de lo que parece, porque la carga de la prueba no es suya. La cuestión decisiva será acreditar el contexto: qué originó el distanciamiento y qué papel tuvo en él el causante. Divorcios conflictivos, régimen de visitas incumplido, ausencia del progenitor en momentos difíciles o desinterés previo del testador son los hechos que hacen caer la desheredación. Y valore el riesgo: perder la impugnación puede significar cargar con las costas.

Y para ambos: esto se gana o se pierde en primera instancia. La valoración de la prueba se hace allí. Lo que no se acredite en el juzgado difícilmente se recuperará después.

Preguntas frecuentes

¿Puedo desheredar a un hijo simplemente porque no me habla?

No. La falta de relación no es por sí sola una causa de desheredación. Hace falta que el distanciamiento sea imputable al hijo, sin que usted haya contribuido a él, y que le haya causado un daño psíquico con entidad suficiente.

Me han desheredado. ¿Tengo que demostrar yo que la causa es falsa?

No. Si usted niega la causa, son los herederos quienes deben probar que es cierta (artículo 850 del Código Civil).

¿Cuánto me corresponde si la desheredación se anula?

No se anula todo el testamento: decae la cláusula de desheredación y, en la medida en que perjudique su legítima, la institución de herederos. Recupera entonces su porción legítima como heredero forzoso, con los efectos que correspondan sobre las operaciones de partición ya realizadas y sobre las inscripciones registrales practicadas.

¿Sirve como prueba que mi padre y yo no nos habláramos por culpa del divorcio?

Es exactamente el tipo de hecho que el Tribunal Supremo considera decisivo. Si la ruptura nació del conflicto entre los progenitores y se proyectó sobre usted siendo menor o adolescente, la desheredación difícilmente se sostendrá.

¿Hay plazo para impugnar una desheredación?

Sí, y depende de la acción que se ejercite y del momento en que se conozca el testamento. Conviene revisarlo cuanto antes, porque el paso del tiempo también dificulta la prueba.

Fuentes

  • Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencia 503/2026, de 7 de abril, recurso 3456/2021 — ECLI:ES:TS:2026:1567
  • Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencia 507/2026, de 7 de abril, recurso 4695/2021 — ECLI:ES:TS:2026:1568
  • Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencia 865/2025, de 2 de junio, recurso 710/2020 — ECLI:ES:TS:2025:2516
  • Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencia 802/2024, de 5 de junio, recurso 5351/2019 — ECLI:ES:TS:2024:3300
  • Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencia 556/2023, de 19 de abril, recurso 2358/2019 — ECLI:ES:TS:2023:1676
  • Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencia 419/2022, de 24 de mayo, recurso 577/2019 — ECLI:ES:TS:2022:2068
  • Artículos 850 y 853 del Código Civil

(Las resoluciones pueden consultarse en el buscador del CENDOJ, poderjudicial.es, introduciendo el ECLI.)

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Este artículo tiene finalidad divulgativa y no constituye asesoramiento jurídico para un caso concreto. Cada herencia depende de sus propios hechos y de la legislación civil aplicable, que varía en las comunidades con derecho foral propio.