El pasado 6 de diciembre el BOE publicó la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
Esta norma adapta al ordenamiento jurídico español el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y completa y desarrolla sus disposiciones. Además, la Ley reconoce y garantiza un nuevo conjunto de derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.
Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades «será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas».
No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual. Es una restricción que permitirá a los ciudadanos tener garantías a la hora de comprar o adquirir un producto o servicio por medio de un contrato o la aceptación de los términos de uso.
En el artículo 3, relativo a los “Datos de las personas fallecidas”, contempla que las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.
Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Esta prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante. Las personas o instituciones a las que el fallecido hubiese designado expresamente para ello podrán también solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de éste y, en su caso su rectificación o supresión.
Limita al empleador el acceso a los contenidos por parte de los empleados en los supuestos de control para el cumplimiento de las obligaciones laborales y de garantizar la integridad de los dispositivos que le facilita.
Es obligación del empleador establecer criterios de uso de dispositivos digitales y obliga a los representantes los trabajadores a participar en su elaboración.
Derecho de los trabajadores a la desconexión digital para garantizar su tiempo de descanso, su intimidad personal y familiar teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la relación laboral y lo establecido en la negociación colectiva o el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
Es un derecho sin precedente en la normativa española que obliga a la empresa a definir las modalidades de ejercicio de este derecho, a realizar acciones de formación y sensibilización del personal sobre el uso de herramientas tecnológicas y a preservar este derecho en supuestos de teletrabajo total o parcial y en el domicilio del empleado.
Los empleadores, con el fin de ejercer funciones de control de los trabajadores pueden tratar imágenes obtenidas a través de cámaras y videocámaras con los límites inherentes al marco legal siempre que con carácter previo cumplan con el deber de informar a los trabajadores acerca de esta medida.
El uso de sistemas similares para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo solo se admitirán cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas.
Se debe tener cuidado en caso de datos de localización geográfica que revelen información no concerniente a la actividad laboral. Se exige, por tanto, observar en ese tratamiento el principio de proporcionalidad, es decir, que los mismos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido.
La nueva LOPDGDD remarca que no podrá haber dispositivos de grabación en zonas de descanso, baños, vestuarios, aseos, etc, salvo que exista riesgo de integridad física para las personas o instalaciones.
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