Vamos a explicar de forma muy breve en que casos tengo derecho a ser indemnizado por una compañía aerea por la cancelación de un vuelo y que cantidad podría recibir.
En primer lugar vamos a analizar la causa que podría dar lugar a la reclamación:
Circunstancias ordinarias o extraordinarias.
La cancelación del vuelo no puede deberse a una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, pues en tal caso y conforme con el art. 5.3 del Reglamento, el transportista aéreo no está obligado a pagar una compensación.
¿Cuales son las causas extraordinarias?
Según la normativa comunitaria tales circunstancias extraordinarias pueden producirse en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo.
¿Entonces en que casos es responsable la compañía?
No todas las circunstancias que acompañan a estos acontecimientos constituyen necesariamente causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el art. 5. 1 letra c), del Reglamento. Así, por ejemplo, aunque se considere que un problema técnico surgido en una aeronave constituye una “deficiencia inesperada en la seguridad del vuelo”.
Sólo se considerará “circunstancia extraordinaria” en el sentido del art. 5.3 cuando corresponda a un acontecimiento que no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o de su origen. De esta forma, los problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no constituyen, como tales, “circunstancias extraordinarias” pues se consideran inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo que debe confrontarse ordinariamente a estos problemas técnicos que son consecuencia ineluctable del funcionamiento de estos aparatos. Por el contrario, sí se consideran “circunstancias excepcionales” los supuestos en que el fabricante de los aparatos que integran la flota del transportista aéreo de que se trate o una autoridad competente informe de que dichos aparatos, pese a estar ya en servicio, presentan un defecto de fabricación oculto que afecta a la seguridad de los vuelos. Lo mismo podría decirse en caso de daños causados a las aeronaves por actos de sabotaje o de terrorismo. Así lo declara la STJUE de 22 de diciembre de 2008.
CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN.
Regulado en Arts. 5 y 7 Reglamento nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.
La cuantía depende del modo de actuar de la compañía frente a la cancelación del vuelo.
Los pasajeros tendrán derecho a una compensación por cancelación, salvo en los supuestos del art. 5.1, letra c), del Reglamento, es decir:
(i).- cuando se les haya informado de la cancelación con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista;
(ii).- cuando se les haya informado con una antelación de entre dos semanas y siete días y se les haya ofrecido un transporte alternativo que les permita salir con no más de 2 horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de 4 horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista;
(iii).- cuando se les haya informado de la cancelación con menos de 7 días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les haya ofrecido tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de 3 horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
En los demás supuestos, tendrán derecho a una compensación que, de acuerdo con el art. 7 del Reglamento, será de:
Compensación suplementaria.
Además de la anterior el art. 12 del citado Reglamento permite la reclamación de una compensación suplementaria, interpretándose ésta en el sentido de que el juez nacional puede conceder, en las condiciones previstas en el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional, indemnización de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, por incumplimiento del contrato de transporte aéreo (pero no incluirá el reembolso de los gastos satisfechos por el pasajero a causa del incumplimiento de las obligaciones de asistencia y atención de los arts. 8 y 9 del Reglamento, es decir, reembolso del billete o conducción hasta el destino final, asunción de los gastos de traslado entre aeropuerto de llegada y aeropuerto inicialmente previsto, gastos de restauración, alojamiento y comunicación). En este sentido, véase la STJUE de 13 de octubre de 2011 [j 4].
¿EN QUÉ
PODEMOS
AYUDARTE?