3/05/2018 Fiscal

Régimen especial del criterio de caja

El Régimen Especial del Criterio de Caja (RECC), es opcional para los sujetos pasivos si bien, una vez ejercitada la opción, se aplicará a todas las operaciones realizadas por aquel, sin perjuicio de las exclusiones que establece la propia Ley del IVA.

Sujetos que pueden aplicar el régimen especial del criterio de caja

Pueden optar por este régimen especial todos los sujetos pasivos del IVA, es decir, personas físicas, personas jurídicas y entidades que ejerzan actividades económicas, siempre que:
  • El volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 €.
  • Los cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural anterior no superen la cuantía de 100.000 €.
Puede aplicarse voluntariamente, la opción es por ello imprescindible, considerándose prorrogada salvo renuncia o exclusión. La opción por el RECC debe efectuarse en alguna de estos momentos:
  • En el momento de presentación de la declaración de comienzo de la actividad;
  • Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes, en tanto no se produzca la renuncia al régimen o su exclusión.
La normativa no determina un plazo mínimo de permanencia en el RECC una vez ejercitada la opción, por lo que es posible acogerse al mismo durante un año natural y renunciar al año siguiente. Por el contrario, se establece un mínimo en relación con la renuncia, que será de tres años. Por ello, ejercitada la renuncia, no es posible optar de nuevo por la aplicación del RECC hasta que haya transcurrido dicho plazo.

Operaciones que abarca

Se aplicará a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo en territorio de aplicación del impuesto, salvo las exceptuadas por la LIVA, que son:
  1. Operaciones acogidas al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia, al del oro de inversión, al de los servicios prestados por vía electrónica y al del grupo de entidades.
  2. Operaciones “exteriores”, es decir, exportaciones y operaciones asimiladas, operaciones relativas a zonas francas, depósitos francos y otros depósitos, y las relativas a los regímenes aduaneros o fiscales, así como las entregas intracomunitarias de bienes.
  3. Adquisiciones intracomunitarias de bienes. Esto supone que, si un sujeto acogido al RECC realiza una adquisición intracomunitaria de bienes, debe considerarla devengada conforme a las reglas genera¬les en el período en que se consideren efectuadas las entregas de bienes. La exclusión se considerará a todos los efectos (autoliquidación, registro, etc.), independientemente de cuándo se haya producido o se vaya a producir el pago de la contraprestación por la adquisición de los bienes.
  4. Operaciones en las que el sujeto pasivo sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación, por inversión del sujeto pasivo (artículo 84, uno, números 2.º, 3.º y 4.º de la Ley).
  5. Importaciones y operaciones asimiladas.
  6. Supuestos de autoconsumos asimilados a entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Devengo del impuesto

El devengo del Impuesto para las operaciones acogidas al RECC se produce en el momento del cobro total o parcial de la contraprestación. No obstante, si el cobro del precio no se hubiere producido a 31 de diciembre del año siguiente al de realización de la operación, esta se entiende devengada en dicha fecha como máximo. Es decir, el aplazamiento en el pago del IVA a Hacienda es sólo temporal, ya que a final del año siguiente es necesario devengarlo todo.

Repercusión del impuesto

Señala la ley que “La repercusión del Impuesto en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación determinado conforme a lo indicado anteriormente.

Derecho a la deducción del IVA Soportado

El derecho a la deducción para el sujeto pasivo acogido al RECC nace:
  • En el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos.
  • O bien el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el pago no se ha producido.
El derecho a la deducción se ejercitará en la autoliquidación del periodo en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, desde el nacimiento del derecho. La Ley del IVA, al establecer el RECC, ha contemplado ciertas disposiciones específicas, que prevén la posibilidad de que se produzca un eventual concurso de acreedores relativo al sujeto acogido al régimen de caja.
Dichas normas hacen referencia a los efectos que el auto de la declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al RECC o del sujeto destinatario de sus operaciones, determinará en la fecha del mismo, que son:
  1. El devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al RECC que estuvieran aún pendientes de devengo en dicha fecha.
  2. El nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo, respecto de las operaciones de las que haya sido destinatario, a las que se haya aplicado el RECC, que estuvieran pendientes de pago cuando no hubiera transcurrido el plazo que medie hasta el 31 de diciembre del año posterior.
  3. El nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo concursado acogido al RECC, respecto de las operaciones de las que haya sido destinatario, no acogidas a dicho régimen especial, que estuvieran aún pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo hasta el 31 de diciembre del año posterior a aquel en que se realizaron las operaciones.

Fuente: ASESORLEX.

 

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